domingo, 20 de enero de 2013

Derecho de exclusiva vs Agotamiento del derecho de marca.

            El derecho de marca está armonizado en todos los ordenamientos jurídicos de los países comunitarios a través de diversas normativas relativas a esta materia, aunque la más reciente es la DIRECTIVA 2008/95/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

En el ordenamiento jurídico español existe la Ley de Marcas en la que su artículo 4, en consonancia con la mencionada Directiva, define la marca como:

Artículo 4 LM: “1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.”

          Esta marca, si está debidamente registrada, otorga unos determinados derechos al titular de la misma establecidos en el artículo 34 de la mencionada Ley de Marcas que dispone, en el apartado primero, que “el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico” y añade en el apartado segundo que “el titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:
a. Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.
b. Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
c. Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.”

No obstante, el legislador, en el artículo 36 del mismo texto normativo, ha establecido una excepción a este derecho de exclusiva del que goza el titular de la marca al decir que “el derecho conferido por el registro de marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por el titular o con su consentimiento.” Aunque establece una salvedad a esta excepción (la excepción de la excepción) cuando dispone que “el apartado 1 no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, EN ESPECIAL cuando el estado de los mismos se haya modificado o alterado tras su comercialización.”

Pues bien, aquí es donde está el conflicto planteado.

Los fabricantes pueden optar por distintas rutas, estrategias de cobertura o canales de distribución para poner sus mercancías en el mercado y que lleguen al consumidor final.

Uno de los canales de distribución es el de distribución selectiva, en estos casos el fabricante, que está especialmente interesado en diferenciar su producto, selecciona los mejores puntos de venta para el producto en una zona y, en este sentido, los distribuidores que forman parte del canal de distribución deben cumplir con las exigencias impuestas por el fabricante.

En este sentido, la Resolución de 11 de mayo de 1999 del Tribunal de Defensa de la Competencia, establece que “la Comisión Europea, el Tribunal, en su Resolución de 14 de octubre de 1997, ya explicaba que desde la perspectiva de la defensa de la competencia un sistema de distribución selectiva no supone una práctica incursa en el artículo 1 LDC si cumple tres condiciones o principios en cuanto a la selección de revendedores, y siempre que no existan restricciones adicionales:
1) Principio de necesidad: según el cual los criterios objetivos aplicados deben ser de carácter únicamente cualitativo y responder a la naturaleza de los productos de que se trate para conseguir una adecuada distribución.
2) Principio de proporcionalidad: que no se pueden imponer exigencias desproporcionadas en relación al objetivo perseguido, que no es otro que el de lograr un comercio especializado eficiente y que garantice la venta de los productos en condiciones óptimas.
3) Principio de no discriminación: los criterios de selección han de aplicarse sin discriminaciones y de igual modo para todos los revendedores.”

            Y que, “(…) este sistema de distribución selectiva se justifica por la necesidad del fabricante de asegurarse el prestigio de una marca, al tratarse de productos de alta calidad, resultado de una determinada investigación y donde ocupa un lugar destacado la esmerada presentación; que en estos casos es adecuado controlar que la comercialización al por menor se realice de un modo que no altere la percepción que el consumidor tiene de la marca; que el sector de los cosméticos en general se caracteriza por la presencia de grandes empresas multinacionales que integran a un gran número de empresas junto a las que coexisten pequeñas empresas muy especializadas. En el segmento de productos cosméticos de lujo se siguen normalmente las pautas de la distribución selectiva, con un alto grado de competencia dada la existencia de un elevado número de oferentes. El sistema de distribución propuesto con este contrato tipo no implica exclusividad, no conlleva reparto de mercados y no impide el acceso de nuevos distribuidores o de nuevas marcas, ni suprime la competencia intramarca. Tampoco prohíbe, sino que exige, la coexistencia con otras marcas de prestigio en los puntos de venta. Se da la libertad a los distribuidores para fijar los precios al público sin imponer un precio común de reventa. Por ello, podríamos considerar que no se incurre en conducta prohibida por el artículo 1 en la mayoría de los puntos del contrato según lo indicado en el artículo 3.1 citado anteriormente.”

            Por lo tanto, el sistema de distribución selectiva no va en contra de derechos como el derecho de competencia, el de libertad de empresa o el de libre circulación de mercancías.

            Ahora bien, los contratos de distribución selectiva pueden verse “amenazados” por lo que se denominan importaciones paralelas o ventas grises. Este comercio paralelo o mercado gris está gestionado por lo que también se llaman “free-riders que, sin estar integrados en la red de distribución del fabricante, consiguen los productos (muchas veces de distribuidores infieles) y los venden a precios menores a los de los distribuidores integrados en la red.

            En estos supuestos, hay que ser conscientes de que estas importaciones paralelas pueden llegar a considerarse legales y legítimas en el marco de las normas comunitarias de la competencia (que, no olvidemos, pretenden fomentar el libre comercio y evitar la compartimentación de los mercados que se produce con la discriminación de precios al arbitrio de los fabricantes), así como en el marco de la normativa relativa a marcas, cuando se realizan al amparo de lo que se denomina el “agotamiento del derecho de marcas.”

            Así, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) Caso Copad SA contra Christian Dior Couture S.A. y otros. ... TJCE 2009\89 establece que “cuando un licenciatario vende productos a un saldista mediando incumplimiento de una cláusula del contrato de licencia, como la controvertida en el litigio principal, es necesario ponderar, por un lado, el legítimo interés del titular de la marca que ha sido objeto del contrato de licencia en obtener protección contra un saldista que no pertenezca a la red de distribución selectiva que use su marca con fines comerciales de un modo que podría perjudicar la reputación de la misma y, por otro lado, el legítimo interés del comerciante en poder revender los productos de que se trata utilizando los métodos usuales del ramo (véase, por analogía, la sentencia Parfums Christian Dior, antes citada, apartado 44).

            Por consiguiente, cuando el juez nacional establece que la venta efectuada por el licenciatario a un tercero no permite cuestionar la calidad de los productos de prestigio designados con la marca, de manera que la comercialización de éstos deba considerarse efectuada con el consentimiento del titular de la marca, incumbe a dicho juez apreciar, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, si la comercialización ulterior de los productos de prestigio de la marca efectuada por el tercero utilizando los métodos usuales del ramo, causa un perjuicio a la reputación de esta marca.

            A este respecto, debe tomarse en consideración, en particular, a los destinatarios de la reventa y, como sugiere el Gobierno francés, las condiciones específicas de comercialización de los productos de prestigio.

            A la luz de cuanto precede, debe responderse a la tercera cuestión que cuando la comercialización de productos de prestigio por el licenciatario mediando incumplimiento de una cláusula del contrato de licencia deba no obstante considerarse hecha con el consentimiento del titular de la marca, este último sólo podrá invocar tal cláusula para oponerse a una reventa de estos productos sobre la base del artículo 7, apartado 2, de la Directiva en el supuesto de que se determine, habida cuenta de las circunstancias propias del caso, que tal reventa causa un perjuicio a la reputación de la marca.”

            Sin embargo, esto último no es la opinión o postura mayoritaria de la jurisprudencia nacional ni comunitaria, en la que prima el derecho de exclusiva del titular de la marca sobre cualquier otra circunstancia reseñada, siempre que se produzca un incumplimiento que sea contrario al consentimiento del titular de la marca, como es el caso de la distribución selectiva a un determinado grupo de empresas o personas, al igual que las cláusulas “anti-saldistas”.

            En este caso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 20 de octubre de 2003, ejemplo de otras que están en la misma línea, es clara (y demoledora para los intereses de personas ajenas a la red de distribución), pues considera que se puede ver vulnerado el prestigio de la marca por cuestiones como el tipo de clientela, la forma de venta de ese producto, la localización del establecimiento, etc.

            Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Caso Coty Prestige Lancaster Group. Sentencia de 3 junio 2010 TJCE 2010/161, dice que “el agotamiento del derecho exclusivo del titular de la marca sólo puede resultar de su eventual consentimiento, manifestado de forma expresa o tácita, a una comercialización en el EEE por un tercero de los productos controvertidos. Por lo tanto, en tal contexto, el elemento determinante que puede generar la extinción del derecho exclusivo se refiere a tal con-sentimiento, que equivale a una renuncia del titular de la marca a su derecho exclusivo (…)
Se desprende efectivamente de la jurisprudencia que, si bien tal voluntad resulta normalmente de una formulación expresa del consentimiento, no cabe excluir que, en de-terminados casos, pueda resultar implícitamente de elementos y circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores a la comercialización fuera del EEE o en el interior de dicha zona, que, apreciados por el juez nacional, revelen también con certeza la renuncia del titular a su derecho (…)
A este respecto, en el apartado 60 de la sentencia Zino Davidoff y Levi Strauss. ( TJCE 2001, 313) , el Tribunal de Justicia declaró igualmente que un consentimiento tácito no puede resultar:
– de que el titular de la marca no haya comunicado a todos los compradores sucesivos de productos comercializados fuera del EEE su oposición a la comercialización en el EEE;
– de que los productos no lleven indicaciones de la prohibición de comercialización en el EEE;
– de que el titular de la marca haya transmitido la propiedad de los productos designados con la marca sin imponer reservas contractuales y de que, según la Ley aplicable al contrato, el derecho de propiedad transmitido comprenda, a falta de tales reservas, el derecho de reventa ilimitado o, cuando menos, el derecho a comercializar posteriormente los productos en el EEE.
Además, en el apartado 66 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, por lo que respecta al agotamiento del derecho exclusivo del titular de la marca, no resulta pertinente:
– que el operador que importa los productos designados con la marca no tenga conocimiento de la oposición del titular a su comercialización en el EEE o a su comercialización en este mercado por operadores que no sean distribuidores autorizados, o
– que los distribuidores y los mayoristas autorizados no hayan impuesto a sus propios compradores reservas contractuales que reiteren tal oposición, aunque hayan sido informados de ella por el titular de la marca.”

            Por lo tanto, la comercialización de productos a determinados sujetos o por determinados sujetos, que no hayan sido autorizados por el titular de la marca, vulnera el consentimiento emitido por dicho titular lo que lleva aparejado la recuperación del derecho de exclusiva en detrimento del agotamiento del derecho de marcas.

domingo, 9 de diciembre de 2012

Unión Política Europea, ¿viable o no viable?


                Quiero que el primer artículo, en el que entro en materia, sea sobre Derecho Comunitario, pues quiero, en primer lugar, tener esta deferencia por este ámbito del Derecho al que le fui cogiendo cariño a medida que me adentraba en su estudio; en segundo lugar, porque creo firmemente en este proyecto en el que grandes e ilustres personalidades hicieron un esfuerzo y depositaron sus esperanzas para conseguir la paz y la fraternidad entre Estados vecinos; y finalmente, porque creo que actualmente la Unión Europea está -en un sentido metafórico- "enferma" y no hacer nada es dejarla a su suerte. Por todo ello, a continuación aporto mi modesta contribución en este sentido con la siguiente reflexión: 
Fuente: www.cubamatinal.es

                ¿Es viable la unión política europea?

            Para esto, primero debemos saber qué se entiende por Unión, y ésta se define en la Real Academia Española como la "acción y efecto de unir o unirse". Por lo tanto, unir sería "juntar dos o más cosas entre sí, haciendo de ellas un todo" o "acercar una cosa a otra, para que formen un conjunto o concurran al mismo objeto o fin." De esto, podemos concluir que la Unión persigue un determinado fin, subordinando los intereses individuales al interés común de los que conforman el conjunto de ese todo. Tal y como aparecía en el artículo I-1 de la, non nata, Constitución Europea, y posteriormente rescatado por el Tratado de Lisboa, "la presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanos y de los Estados de Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea, a la que los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes."         

            No obstante, si esto es así, ¿por qué la respuesta a la pregunta sería, a priori, NO? Para empezar, porque desde algunas esferas políticas de algunos Estados miembros de la Unión Europea, que son los "actores directos",  se están planteando la  conveniencia, o no, de pertenecer a la misma; duda que se ve acrecentada si se lo planteamos a los ciudadanos, que no tienen el sentir de europeos, y que tampoco se les puede exigir, pues  los que venden y defienden esa idea no se la creen. Así pues, lo  que más sienten de Europa los ciudadanos es la falta de liderazgo de aquellos que les representan y que llevan el timón de un barco que navega a la deriva, como dice Albert Rivera Presidente de Ciutadans (C’s), en su artículo Unión o fracaso, "la Unión Europea está haciendo aguas en todos los campos -político, económico-monetario y social- y la falta de un proyecto de unión claro, fuerte y de futuro está llevando a los líderes nacionales a un ridículo intento de regate corto continuo, que no está permitiendo afrontar el temporal (...)."

            Pues bien, los problemas con los que se enfrenta la Unión Europea en estos momentos es por esa falta de unión política. Y es que, "a los efectos de la crisis económica y social se suma una crisis más latente y más antigua, la política. La política del impasse, de la indefinición, de la contradicción. El gigante económico ya no lo es tanto, no tiene el dinamismo de otrora, no tiene mucho que ofrecer, y sigue siendo el mismo enano político que siempre ha sido. Ha llegado el momento de preguntar a los europeos qué Europa quieren y hasta dónde quieren llegar. Basta de maquillajes y figuras rimbombantes y a la vez grisáceas. Si no es capaz de dar una imagen única hacia el exterior, pero sobre todo ad intra, el gigante enmudecerá de inanición. La voluntad política hay que forjarla a diario. Han de concluir de una vez por todas las letanías de lo artificioso y los panegíricos de una Europa desabrida y mal cohesionada." (Abel Veiga Copo, Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad Pontificia Comillas). Por lo tanto, "el futuro de la UE, (...) sólo es viable si se da un paso adelante, (...) una federación de estados, con un verdadero parlamento legislativo, un gobierno y un presidente escogido en las urnas por los ciudadanos y unas competencias que permitan una armonización como mínimo en materia económica, fiscal, de fronteras o administrativa y territorial." (Albert Rivera Presidente de Ciutadans (C’s), en su artículo Unión o fracaso). Así pues, hay que empezar a mentalizarse de que, como abejas en una colmena, todos tenemos que trabajar y cooperar por igual, sometidos a las mismas directrices y normas, para la defensa y progreso de la Unión Europea, y para ello, "debemos combatir democráticamente discursos y políticas de fragmentación y división, y fomentar las políticas de unión que nos permitan ser fuertes y tener capacidad de maniobra para afrontar las reformas necesarias hacia esa Europa unida. Los nacionalismos, por tanto, son incompatibles con la Europa de los ciudadanos." (Albert Rivera Presidente de Ciutadans (C’s), en su artículo Unión o fracaso).
                       
            Un impulso fuerte a la idea de Estados Unidos de Europa, ya mencionada por grandes personalidades de la historia de la Unión Europea, como W. Churchill, hubiera sido la proclamación de una Carta Magna común para los 27 Estados miembros. Una Constitución Europea que podría haber sido el instrumento aglutinador de todas las Instituciones, Órganos, ciudadanos, intereses y actuaciones de Europa. Esa guía que marque el rumbo a seguir igualmente por todos los que formamos este gran proyecto, porque lo que no puede ser es que "exist(a) una política monetaria común pero no una política fiscal armonizada, ni un mercado de trabajo común, ni siquiera políticas sociales comunes. (...)" (Javier Tajadura Tejada, en el Epílogo del libro El futuro de Europa. luces y sombras del Tratado de Lisboa).  Y es que ya Angela Merkel lo anunciaba, al decir que "no podemos tener una divisa (común) y que unos tengan muchas vacaciones y otros, muy pocas. A la larga, esto no funciona". Y eso es correcto, he ahí el porqué de armonizar todas las legislaciones, pero no lanzando piedras contra tu tejado, diciendo que "en países como Grecia, España o Portugal no se pueden producir jubilaciones antes que en Alemania", y añadiendo que "no podemos ser simplemente solidarios y decir que esos países pueden seguir actuando como hasta ahora. Sí, Alemania ayuda, pero Alemania sólo ayuda si los demás se esfuerzan. Y eso hay que demostrarlo". Esto denota el individualismo político y el protagonismo nacional en detrimento del supranacional, ya que Alemania no es la que ayuda, sino que es la Unión Europea. Europa no es sólo Alemania, ni Francia, sino son los 27 Estados que la conforman. Este es un ejemplo más de la fragmentación ideológica y política, que, a lo mejor, con  la Constitución Europea se hubiera superado, porque no sólo es importante dar una sensación de unidad en el fondo, sino también en la forma, y esto se conseguía en el artículo I-33 de la Constitución Europea, al establecer que "las instituciones, para ejercer las competencias de la Unión, utilizarán los siguientes instrumentos jurídicos, (...): la ley europea, la ley marco europea, el reglamento europeo, la decisión europea, las recomendaciones y los dictámenes.", es decir, un sistema de fuentes con "denominación de origen", "que en el plano simbólico pudiera hacer pensar en una auténtica unión política" (Javier Tajadura Tejada, en el Epílogo del libro El futuro de Europa. luces y sombras del Tratado de Lisboa). Sin embargo, la Constitución Europea, buque insignia de la Europa del siglo XXI naufragó antes de salir de puerto y esto se convirtió en una losa a la credibilidad del proyecto de unión política e hizo que afloraran todas las carencias que tenía, que estaban ocultas por un megalómano proyecto en realidad asentado en una base de barro que se está resquebrajando.

            La negativa de dos de los Estados fundadores de la primigenia Comunidad Europea del Carbón y del Acero, a la Constitución Europea, generó en la Unión una convulsión y una crisis existencial sin precedente. Para arreglar esta situación, se intentó recuperar determinadas cosas de la fallida Constitución, mediante la creación del Tratado de Lisboa. No obstante, esto no fue más que un parche que, pasados tres años, ya hay que modificar. Pero es lo que actualmente está vigente y es con lo que los europeos nos guiamos en nuestras actuaciones.

            Sin embargo, no se puede decir que haya ganado credibilidad en cuanto unión política, ni que haya afianzado, siquiera, el concepto de Unión, pues este va ligado a lo que se denomina la "comunitarización", que constituye uno de los elementos esenciales del sistema de integración, tal y como dice Alcoceba: "la transferencia de competencias es parte de las particularidades del método de integración que, desde el punto de vista jurídico, han constituido el armazón jurídico-institucional que ha conferido al sistema una coherencia y cohesión que ya dura más de medio siglo y que se proyecta no sólo sobre los Estados miembros sino también sobre los particulares para la consecución de los objetivos establecidos. Concretamente, la transferencia de competencias forma parte de los elementos jurídico-formales esenciales del sistema." (Alcoceba Gallego en el libro Tratado de Lisboa: ¿menos Europa, más Estado?). Así pues, el Tribunal de Justicia ha destacado que "la trasferencia operada por los Estados, de su ordenamiento jurídico interno en beneficio del ordenamiento comunitario, de los derechos y obligaciones correspondientes a las disposiciones del Tratado, implica pues una limitación definitiva de sus derechos soberanos contra la cual no puede prevalecer un acto unilateral ulterior incompatible con la noción de Comunidad." Con todo esto, no resulta difícil concluir que el compromiso adquirido por cada uno de los Estados miembros es, en principio y desde la perspectiva del derecho europeo, definitivo e irreversible. Pues bien, el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea dispone que los proyectos de revisión de los Tratados "podrán tener por finalidad, entre otras cosas, la de aumentar o reducir las competencias atribuidas a la Unión por los Tratados".

            A este respecto, Alcoceba dice que "desde el punto de vista de la lógica del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, de su naturaleza, de sus particularidades, la posible renacionalización de competencias no sería acorde con la naturaleza misma del proceso de integración y supondría una alteración fundamental de él, incompatible, desde un punto de vista estrictamente comunitario, con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en lo que se refiere a los límites formales y materiales a la revisión de los Tratados" (Alcoceba Gallego en el libro Tratado de Lisboa: ¿menos Europa, más Estado?).  En este mismo sentido, Araceli Mangas destaca que "el reforzamiento de los Estados se cobra la posibilidad de hacer revisiones renacionalizando o devolviendo competencias a los Estados, algo que ningún Tratado comunitario admitió en el pasado. El principio de progresividad junto con la afirmación de los Tratados por el mantenimiento del acervo comunitario como un objetivo esencial de la Unión impedía plantear la renacionalización de competencias atribuidas a las Instituciones (artículo 2 TUE vigente desde Maastricht). No era absolutamente imposible un retorno concreto pero no se contemplaba en el derecho formal. Aquella exigencia sobre el acervo del artículo 2 desaparece de la versión del Tratado de Lisboa y se añade en las Disposiciones Finales del nuevo TUE que los proyectos de revisión podrán estar encaminados a incrementar o reducir las competencias atribuidas" (Mangas Martín en el libro El escoramiento intergubernamental de la Unión). En similares términos, José Martín y Pérez de Nanclares ha escrito que "resulta (...) inaudito que un sistema de competencias, basado en un proceso de integración cuyo sustento ha sido tradicionalmente el principio básico del mantenimiento íntegro del acervo comunitario y en el ideario monnetiano de avanzar "paso a paso" (hacia delante) se plantee (...) la posibilidad de retroceder en el nivel de competencias atribuidas por los Estados miembros a la Unión (...) difícilmente podrá ocultarse tampoco que trasluce una preocupante concepción del proceso de integración europea; al menos de algunos. Máxime si a ello se suma que (...) las reformas que el Tratado de Lisboa introduce en materia de control de la subsidiariedad también van encaminadas a reforzar la posición de los Estados" (Martín y Pérez de Nanclares en el libro La nueva regulación del régimen de competencias en el Tratado de Lisboa: especial referencia al control del principio de subsidiariedad). Esta es una vía de escape que está lejos de lo que significa integración y de la esencia y el sentido de la Unión Europea, que tendría que ver acrecentado cada vez más su poder y sus competencias.

            Por otro lado, otra de las contradicciones europeístas, y en el ámbito institucional, que genera una división, más que una unidad política, es el debilitamiento de la Comisión Europea, única institución genuinamente supranacional. "Con el Tratado de Lisboa, el Presidente de la Comisión se encuentra con que debe compartir su posición de representación institucional de la Unión con el Presidente estable del Consejo, y en materia de relaciones internacionales, con el Alto Representante que es además Vicepresidente de la Comisión. El reparto de funciones entre los tres cargos dista mucho de estar claramente delimitado. Por ello sigue sin respuesta aquella pregunta atribuida a Henry Kisinger sobre a quién es preciso llamar si se quiere hablar con Europa. El Tratado de Lisboa configura así una tricefalia técnicamente defectuosa y políticamente conflictiva. La tricefalia podría haber quedado en bicefalia puesto que el Tratado permite que la misma persona sea Presidente del Consejo y Alto Representante, pero esta opción se ha descartado (...) como es sabido, los tres cargos han sido ya designados en el más absoluto secretismo, con total falta de transparencia, entre políticos cuyo denominador común es su bajo perfil político y su imposibilidad de hacer sombra a los presidentes de los principales gobiernos europeos" (Javier Tajadura Tejada, en el Epílogo del libro El futuro de Europa. luces y sombras del Tratado de Lisboa).

            Por último, en esta pequeña exégesis de la última década, en cuanto a la viabilidad de la unión política, destacar que el establecimiento de una política exterior y de defensa común constituye otra asignatura pendiente de la Unión, pues la adopción de decisiones en materia de política exterior sigue sometida al requisito de la unanimidad, que conduce inevitablemente a la parálisis. "La política de defensa sigue siendo competencia exclusiva de los Estados miembros. Estos conservan así unas fuerzas armadas independientes cuya existencia misma vinculan a su soberanía nacional. Ahora bien, lo cierto es que bajo la apelación a la soberanía e independencia nacional nos encontramos con la realidad de que los distintos Estados Europeos carecen de cualquier posibilidad real de influir de forma determinante (...). Y lo que es más, desde un punto de vista económico, sus presupuestos de defensa exigen unas partidas cuya cuantía no resulta justificada. (...) la integración militar de Europa supondría que con un menor gasto militar podríamos conseguir unas fuerzas armadas europeas mejor dotadas y más eficaces" (Javier Tajadura Tejada, en el Epílogo del libro El futuro de Europa. luces y sombras del Tratado de Lisboa).

            Por lo tanto, con todo lo acontecido en la última década, con lo dicho, y sin olvidar el actual telón de fondo de la crisis económica y, también, crisis de identidad de la Unión Europea, ¿es viable la unión política europea?

Fuente: www.lamiradadeunlector.blogspot.com.es
            Pues la respuesta, imperativamente, es Sí.

            Sí, porque hay que exigir a los máximos representantes europeos que exista esa unión entre todos los Estados que conforman la Unión Europea actualmente, y entre todos los que en un futuro se incorporen, ya que en la última década se ha producido la mayor incorporación de Estados a la Comunidad y porque, todavía hoy, somos un referente internacional y un escaparate para aquellos Estados europeos que aún demandan incorporarse. Y es que, de una manera u otra,  los Estados miembros han logrado una proyección internacional, política, económica, etc. que sólo lo da la Unión Europea, y ésta se ha convertido en una pieza fundamental en el devenir de los acontecimientos en todo el mundo, gracias al impulso y al esfuerzo de todos esos Estados miembros. Porque el mundo está esperando a que Europa tome una decisión y tiene que ser una respuesta madura y a la altura de las exigencias. Porque somos referente en política medioambiental, humanitaria o en materia de Derechos Humanos.  Por lo tanto, vemos que ésta es una relación mutua que engrandece a ambas partes y sin esa simbiosis no podrían tener el peso internacional que tienen. Pero para ello, hay que trabajar y corregir todas las deficiencias que hacen que por parte de la ciudadanía se dude de esa unión política, volver a afianzar esa credibilidad de un proyecto entusiasta y avivar las llamas del sentimiento europeísta que un día no fue más que una idea, un sueño, y que con esfuerzo se ha ido convirtiendo en una realidad.

            Por lo tanto, la respuesta es imperativamente SÍ, PORQUE EL PROYECTO DE LA UNIÓN EUROPEA NO HA HECHO MÁS QUE EMPEZAR.